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ARTICULO 68°: (Texto según Ley 10614) La falsedad en las declaraciones o certificados cancelará el
nombramiento, si lo hubiese, y excluirá del Registro al aspirante por el término de dos (2) a cinco (5) años,
de acuerdo con la gravedad de la misma a partir de la fecha de la sanción, sin que el término del alejamiento
bonifique por tal concepto para ulteriores designaciones.
La reincidencia en la falsedad causará la eliminación del aspirante con carácter definitivo. La sanción se
aplicará previa instrucción de sumario y dictamen del Tribunal de Disciplina.